Artículo 1844. Devolución del bien por muerte del depositante
En caso de muerte del depositante, el bien debe ser restituido a su heredero, legatario o albacea.
Comentario
El artículo regula la devolución del bien depositado cuando fallece el depositante (quien entregó la cosa en depósito). Establece que el depositario debe restituir el bien a quien sea heredero, legatario o albacea del difunto, según corresponda por sucesión.
Temas: depósito voluntario, restitución de cosa depositada, muerte del acreedor, sucesión hereditaria, capacidad sucesoria, obligación transmisible