Código Civil

Artículo 1843. Responsabilidad de herederos por enajenación del bien

El heredero del depositario que enajena el bien ignorando que estaba en depósito, sólo debe restituir lo que hubiese recibido o ceder sus derechos contra el adquiriente, en caso que el valor no le hubiese sido entregado.

En caso que el heredero conozca que el bien está en depósito, se sujeta a lo dispuesto en el párrafo anterior y responde, además, por los daños y perjuicios.

Comentario

Regula la responsabilidad del heredero del depositario que enajena el bien depositado. Si actúa ignorando la calidad de depósito, su obligación se limita a restituir lo recibido o ceder derechos contra el adquiriente; si conoce tal calidad, además responde por daños y perjuicios.

Temas: depósito voluntario, responsabilidad del heredero, enajenación de bien ajeno, sucesión hereditaria, restitución limitada, daños y perjuicios