Artículo 1843. Responsabilidad de herederos por enajenación del bien
El heredero del depositario que enajena el bien ignorando que estaba en depósito, sólo debe restituir lo que hubiese recibido o ceder sus derechos contra el adquiriente, en caso que el valor no le hubiese sido entregado.
En caso que el heredero conozca que el bien está en depósito, se sujeta a lo dispuesto en el párrafo anterior y responde, además, por los daños y perjuicios.
Comentario
Regula la responsabilidad del heredero del depositario que enajena el bien depositado. Si actúa ignorando la calidad de depósito, su obligación se limita a restituir lo recibido o ceder derechos contra el adquiriente; si conoce tal calidad, además responde por daños y perjuicios.
Temas: depósito voluntario, responsabilidad del heredero, enajenación de bien ajeno, sucesión hereditaria, restitución limitada, daños y perjuicios