Artículo 1837. Estado del bien a la devolución
El depositario debe devolver el mismo bien recibido, en el estado en que se halle al momento de su restitución, con sus accesorios, frutos y rentas.
Comentario
El artículo 1837 establece la obligación del depositario de restituir el bien exactamente en el estado en que se encuentra al momento de la devolución, incluyendo accesorios, frutos y rentas generados durante el depósito. Esta regla materializa el principio fundamental del contrato de depósito: la conservación y restitución del bien.
Temas: depósito voluntario, obligación de restitución, estado del bien, frutos y rentas en depósito, accesorios de la cosa, conservación y devolución de bienes