Código Civil

Artículo 1835. Incapacidad sobreviniente del depositario

Si el depositario deviene incapaz, la persona que asume la administración de sus bienes procederá de inmediato a la restitución del bien o lo consignará si el depositante no quiere recibirlo.

Comentario

Artículo que regula la consecuencia jurídica del acaecimiento de incapacidad sobreviniente en el depositario durante la vigencia del contrato de depósito. Impone al representante legal del depositario incapaz la obligación de restituir inmediatamente el bien depositado o, alternativamente, consignarlo si el depositante rechaza la recepción.

Temas: incapacidad sobreviniente, depósito voluntario, restitución de bien, consignación, representación legal, obligación restitutoria