Código Civil

Artículo 1833. Devolución anticipada del bien

El depositario que tenga justo motivo para no conservar el bien puede, antes del plazo señalado, restituirlo al depositante, y si éste se niega a recibirlo, debe consignarlo.

Comentario

El artículo 1833 reconoce al depositario el derecho de restituir anticipadamente el bien depositado cuando concurre un justo motivo que le impida mantener su custodia. Si el depositante rechaza recibirlo, el depositario debe consignarlo ante autoridad competente, liberándose así de su obligación de guarda.

Temas: depósito voluntario, obligaciones del depositario, restitución anticipada, justo motivo, consignación, resolución del contrato de depósito