Artículo 1830. Devolución del bien depositado
El depositario debe devolver el bien en cuanto lo solicite el depositante, aunque hubiese plazo convenido, salvo que el contrato haya sido celebrado en beneficio o interés del depositario o de un tercero.
Comentario
El artículo 1830 establece la obligación fundamental del depositario de restituir el bien depositado a solicitud del depositante, independientemente de cualquier plazo pactado, con excepción de los depósitos celebrados en beneficio del depositario o de tercero. Esta norma refleja la naturaleza esencialmente temporal del contrato de depósito voluntario.
Temas: depósito voluntario, obligación de restitución, disponibilidad de bienes, pactos limitativos de derechos, depósito gratuito versus oneroso, facultad dispositiva del depositante