Artículo 1828. Depósito de títulos valores
Los depositarios de títulos valores, o documentos que devenguen intereses, están obligados a realizar su cobro en las épocas de sus vencimientos, así como a practicar los actos que sean necesarios para que dichos documentos conserven el valor y los derechos que les correspondan.
Comentario
El artículo 1828 impone al depositario de títulos valores y documentos productivos de intereses la obligación de realizar sus cobros en los plazos de vencimiento y ejecutar los actos necesarios para mantener íntegro el valor y los derechos inherentes a esos documentos. Constituye una modalidad especial del depósito voluntario que contempla deberes específicos derivados de la naturaleza productiva del bien depositado.
Temas: depósito irregular de títulos valores, obligaciones del depositario, conservación de documentos productivos, cobro de intereses y dividendos, gestión activa del depósito, responsabilidad del depositario