Artículo 182. Plazo judicial para cumplimiento del acto jurídico
Si el acto no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duración.
También fija el juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y éstos no lo señalaren.
La demanda se tramita como proceso sumarísimo.
Comentario
El artículo 182 faculta al juez para fijar judicialmente la duración del plazo de cumplimiento de un acto jurídico cuando las partes no lo han establecido expresamente, ya sea porque de la naturaleza del acto se presume su existencia o porque quedó pendiente de determinación por la voluntad del deudor o un tercero. La demanda respectiva se tramita en vía sumarísima.
Temas: determinación judicial del plazo, acto jurídico sin plazo expreso, voluntad presunta de las partes, plazo a discreción del deudor, proceso sumarísimo, modalidades del acto