Artículo 1815. Depósito hecho a un incapaz
No hay acción civil por el depósito hecho a un incapaz, sino únicamente para recobrar lo que existe y para exigir el valor de lo consumido en provecho del depositario.
Comentario
Regula la responsabilidad del depositario incapaz frente al depósitante, limitando las acciones ejercibles a la restitución de lo existente y al valor de lo consumido en su provecho. Excluye la acción por daño o lucro cesante derivados del incumplimiento contractual.
Temas: capacidad del depositario, responsabilidad limitada del incapaz, restitución de lo depositado, consumo en provecho, acciones restitutorias