Artículo 1749. Enajenación del bien por herederos del comodatario
Si los herederos del comodatario hubiesen enajenado el bien sin tener conocimiento del comodato, el comodante puede exigir que le paguen su valor o le cedan los derechos que en virtud de la enajenación le corresponden, salvo que haya hecho uso de la acción reinvindicatoria.
Si los herederos hubiesen conocido del comodato, indemnizarán además los daños y perjuicios.
Comentario
El artículo regula la responsabilidad de los herederos del comodatario que enajenen el bien recibido en comodato, distinguiendo según tengan o no conocimiento del contrato. Establece remedios para el comodante: exigencia de pago del valor o cesión de derechos derivados de la enajenación, o ejercicio de acción reivindicatoria; e impone indemnización por daño cuando los herederos actuaron con conocimiento.
Temas: responsabilidad de herederos, restitución en comodato, enajenación de bien ajeno, acción reivindicatoria, sucesión de obligaciones, conocimiento del gravamen