Código Civil

Artículo 1701. Conversión de los periodos voluntarios en forzosos

En el arrendamiento cuya duración se pacta por períodos forzosos para ambas partes y voluntarios a opción de una de ellas, los períodos voluntarios se irán convirtiendo uno a uno en forzosos si la parte a la que se concedió la opción no avisa a la otra que el arrendamiento concluirá al finalizar los períodos forzosos o cada uno de los voluntarios.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior debe cursarse con no menos de dos meses de anticipación al día del vencimiento del respectivo período, si se trata de inmuebles, y de no menos de un mes, en el caso de los demás bienes.

Comentario

El artículo 1701 regula la conversión automática de períodos voluntarios en forzosos en contratos de arrendamiento cuando la parte titular de la opción de prórroga no comunica oportunamente su intención de no renovar. Establece así un mecanismo de tácita reconducción condicionada a la falta de notificación con los plazos mínimos requeridos según la naturaleza del bien.

Temas: prórroga del arrendamiento, períodos forzosos y voluntarios, tácita reconducción, terminación de contratos, notificación y plazos