Código Civil

Artículo 166. Anulabilidad de acto jurídico del representante consigo mismo

Es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses.

El ejercicio de la acción le corresponde al representado.

Comentario

El artículo 166 sanciona con anulabilidad el acto jurídico que el representante celebra consigo mismo, ya sea en nombre propio o representando a otro, salvo que la ley lo autorice, medie autorización específica del representado, o el contenido del acto excluya racionalmente conflicto de intereses. Solo el representado puede ejercitar la acción de anulación.

Temas: conflicto de intereses en representación, acto jurídico anulable, poder y mandato, autoventa del representante, legitimación activa del representado, validez del acto jurídico