Código Civil

Artículo 1651. Mutuo de representantes de incapaces o ausentes

Los representantes de incapaces o ausentes, para celebrar mutuo en representación de las personas cuyos bienes administran, deben observar lo dispuesto en el artículo 1307.

Comentario

El artículo establece que los representantes legales de incapaces o ausentes están obligados a cumplir con los requisitos de autorización previstos en el artículo 1307 para celebrar contratos de mutuo en representación de sus representados. La norma asegura que tales operaciones crediticias se realicen dentro del marco de control y formalidad requerido para la administración de bienes ajenos.

Temas: representación legal, tutela y curatela, mutuo de bienes ajenos, autorización judicial, administración fiduciaria, protección patrimonial de incapaces