Artículo 1650. Mutuo entre cónyuges
El mutuo entre cónyuges constará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, cuando su valor exceda el límite previsto por el artículo 1625.
Comentario
El artículo 1650 regula el requisito de forma para el contrato de mutuo celebrado entre cónyuges cuando su valor supera el límite establecido en el artículo 1625. Exige que tales mutuos consten en escritura pública, bajo sanción de nulidad del acto, con el fin de garantizar la autenticidad y constancia de obligaciones patrimoniales entre miembros de la sociedad conyugal.
Temas: mutuo entre cónyuges, forma de los contratos, solemnidad de actos patrimoniales, nulidad por defecto formal, régimen patrimonial matrimonial, escritura pública