Artículo 1631. Donación conjunta
Puede establecerse la reversión sólo en favor del donante. La estipulada en favor de tercero es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.
Comentario
El artículo regula la reversión en las donaciones, permitiendo que se establezca únicamente a favor del donante. Declara nula la cláusula de reversión estipulada en favor de tercero, sin que ello afecte la validez del acto donativo.
Temas: reversión en donación, nulidad parcial de cláusulas, liberalidad patrimonial, condiciones en contratos, donación y bienes propios