Código Civil

Artículo 163. Anulabilidad del acto jurídico por vicios de la voluntad

El acto jurídico es anulable si la voluntad del representante hubiere sido viciada. Pero cuando el contenido del acto jurídico fuese total o parcialmente determinado, de modo previo, por el representado, el acto es anulable solamente si la voluntad de éste fuere viciada respecto de dicho contenido.

Comentario

El artículo 163 regula la anulabilidad del acto jurídico celebrado por representante cuando existe vicio de la voluntad. Distingue dos supuestos: cuando el representante actúa libremente, la anulabilidad se genera por vicio de su voluntad; cuando el representado ha predeterminado el contenido del acto, la anulabilidad solo procede si la voluntad viciada es la del representado respecto de ese contenido predeterminado.

Temas: vicios de la voluntad, representación, anulabilidad del acto jurídico, predeterminación del contenido, integridad de la voluntad negocial, capacidad de ejercicio en la representación