Artículo 1622. Donación mortis causa
La donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria.
Comentario
El artículo establece que la donación mortis causa —aquella cuya ejecución se condiciona a la muerte del donante— se somete al régimen jurídico de la sucesión testamentaria, no al de las donaciones inter vivos. Esta norma determina que tales actos no producen efectos ni transferencia de dominio durante la vida del donante.
Temas: donación mortis causa, sucesión testamentaria, transferencia de dominio, disposiciones por causa de muerte, formalidades en actos mortis causa, revocabilidad de donaciones