Código Civil

Artículo 1612. Vencimiento de prestaciones singulares

Cuando el beneficiario del suministro tiene la facultad de fijar el vencimiento de las prestaciones singulares, debe comunicar su fecha al suministrante con un aviso previo no menor de siete días.

Comentario

El artículo regula el ejercicio de la facultad del beneficiario de un contrato de suministro para determinar cuándo se ejecutará cada prestación singular, imponiendo el deber de notificar al suministrante con aviso previo mínimo de siete días. Asegura que el suministrante cuente con tiempo suficiente para preparar y cumplir oportunamente cada entrega.

Temas: suministro continuado, prestaciones singulares, facultad del beneficiario, aviso previo, incumplimiento contractual, buena fe