Artículo 16. Confidencialidad de la correspondencia y demás comunicaciones
La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.
Muertos el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez.
La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse más allá de cincuenta años a partir de su muerte.
Comentario
El artículo 16 protege la confidencialidad de la correspondencia, comunicaciones y grabaciones de voz que contengan información íntima o personal, prohibiendo su interceptación o divulgación sin consentimiento del autor y destinatario. Regula también la publicación de memorias personales y familiares, así como los derechos de los herederos respecto de estas comunicaciones tras la muerte del titular.
Temas: confidencialidad de comunicaciones, intimidad personal y familiar, derechos post mortem, consentimiento y divulgación, memorias y correspondencia privada, sucesión de derechos extrapatrimoniales