Artículo 1567
El riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al comprador en el momento de su entrega.
Comentario
Establece que en la compraventa de bienes ciertos, el riesgo de pérdida fortuita se transfiere al comprador desde el momento en que recibe materialmente el bien. La norma vincula la asunción de riesgo con la entrega efectiva, separando así la responsabilidad por caso fortuito de la obligación de pago del precio.
Temas: transferencia del riesgo, caso fortuito en compraventa, entrega de bienes, responsabilidad del vendedor, bienes ciertos, obligación de pago