Artículo 1547. Fijación del precio en caso de silencio de las partes
En la compraventa de bienes que el vendedor vende habitualmente, si las partes no han determinado el precio ni han convenido el modo de determinarlo, rige el precio normalmente establecido por el vendedor.
Si se trata de bienes que tienen precio de bolsa o de mercado, se presume, a falta de indicación expresa sobre el precio, que rige el de lugar en que debe realizarse la entrega.
Comentario
El artículo establece dos reglas supletoria de determinación del precio en la compraventa cuando las partes han guardado silencio: para bienes que el vendedor comercializa habitualmente, rige el precio que normalmente fija; para bienes con precio de bolsa o mercado, se presume que rige el del lugar de entrega.
Temas: determinación del precio, compraventa, reglas supletorias, precio de mercado, silencio contractual, buena fe