Artículo 15. Derecho a la imagen y voz
La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden.
Comentario
El artículo 15 reconoce y protege el derecho de toda persona natural a controlar el uso de su imagen y voz, requiriendo autorización expresa para su aprovechamiento. Tras la muerte, faculta a ciertos familiares (cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, en orden excluyente) para otorgar o negar tal asentimiento, salvo en supuestos de relevancia pública, científica o cultural que se vinculen con hechos o ceremonias de interés general celebradas públicamente, siempre que no lesionen el honor, decoro o reputación del difunto.
Temas: derechos personalísimos, imagen y voz, consentimiento informado, protección post mortem, excepciones por interés público, honor y reputación