Código Civil

Artículo 1473

Al celebrar el contrato puede convenirse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las obligaciones derivadas de aquel acto.

La reserva de nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes.

Comentario

El artículo 1473 del Código Civil regula el contrato por persona a nombrar, permitiendo que en el momento de la celebración contractual una de las partes se reserve la facultad de designar posteriormente a un tercero para que asuma los derechos y obligaciones derivados del contrato. Establece una excepción: la reserva de nombramiento es ineficaz cuando la representación no es admitida legalmente o la determinación de los contratantes es esencial para la validez del acto.

Temas: contrato por persona a nombrar, reserva de nombramiento, representación contractual, transferencia de derechos y obligaciones, actos intuitu personae, determinación de contratantes