Artículo 1464. Revocación o modificación del derecho del tercero
El estipulante puede revocar o modificar el derecho del tercero en tanto no se hayan producido los casos de aceptación previstos en los artículos 1458 y 1459.
Comentario
El artículo regula la facultad del estipulante de revocar o modificar unilateralmente el derecho conferido al tercero beneficiario en un contrato en su favor, estableciendo como límite temporal el momento en que se producen supuestos de aceptación. Esta facultad es discrecional pero temporalmente limitada, ya que una vez aceptado el derecho por el tercero, el estipulante pierde la potestad de revocarlo o modificarlo.
Temas: contrato en favor de tercero, revocación de derechos patrimoniales, aceptación del tercero beneficiario, facultades del estipulante, irrevocabilidad relativa, límites de la autonomía contractual