Artículo 1427. Caducidad del plazo
Si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento.
Comentario
El artículo 1427 faculta a la parte que debe prestar primero en un contrato con prestaciones recíprocas a suspender su ejecución si sobreviene riesgo de incumplimiento de la parte que debe prestar después. La suspensión opera como medida cautelar condicionada al otorgamiento de garantía o cumplimiento previo por la parte deudora.
Temas: suspensión de prestaciones, contrato con prestaciones recíprocas, riesgo contractual, garantía de cumplimiento, excepción de incumplimiento, remedios contractuales