Artículo 134
Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral.
Están reguladas por legislación especial.
Comentario
El artículo 134 define la naturaleza jurídica de las comunidades campesinas y nativas como organizaciones tradicionales de carácter público constituidas por personas naturales, cuya finalidad es el aprovechamiento equitativo del patrimonio comunitario y el desarrollo integral de sus miembros. Establece que estas entidades se rigen por legislación especial, remitiendo su regulación a normas específicas fuera del Código Civil.
Temas: comunidades campesinas, comunidades nativas, organizaciones tradicionales, patrimonio comunitario, interés público, desarrollo integral