Código Civil

Artículo 1335. Mora en obligaciones recíprocas

En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su obligación, u otorga garantías de que la cumplirá.

Comentario

El artículo 1335 del Código Civil regula la mora en obligaciones recíprocas, estableciendo que ninguna de las partes incurre en mora hasta que la otra parte cumpla su obligación u otorgue garantías suficientes de cumplimiento. Esta regla introduce un requisito especial de configuración de la mora cuando existen prestaciones mutuas interdependientes.

Temas: mora, obligaciones recíprocas, sinalagma contractual, cumplimiento previo, garantías contractuales, contraprestación