Artículo 1333
Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.
No es necesaria la intimación para que la mora exista:
1.- Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.
2.- Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.
3.- Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.
4.- Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.
Comentario
El artículo 1333 establece el momento en que el deudor incurre en mora: a partir de la exigencia del acreedor (judicial o extrajudicial). Consagra, además, cuatro supuestos de mora automática en los que no se requiere intimación previa, simplificando la prueba y reduciendo formalismos innecesarios.
Temas: mora del deudor, intimación y exigencia, constitución en mora, incumplimiento tardío, responsabilidad por retraso, mora automática