Código Civil

Artículo 1333

Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.

No es necesaria la intimación para que la mora exista:

1.- Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.

2.- Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.

3.- Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.

4.- Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.

Comentario

El artículo 1333 establece el momento en que el deudor incurre en mora: a partir de la exigencia del acreedor (judicial o extrajudicial). Consagra, además, cuatro supuestos de mora automática en los que no se requiere intimación previa, simplificando la prueba y reduciendo formalismos innecesarios.

Temas: mora del deudor, intimación y exigencia, constitución en mora, incumplimiento tardío, responsabilidad por retraso, mora automática