Artículo 1324. Efectos de la inejecución de obligaciones dinerarias
Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses moratorios.
Si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al acreedor que demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento.
Comentario
El artículo regula los efectos de la falta de pago de obligaciones dinerarias, estableciendo que el deudor moroso incurre automáticamente en el pago de intereses legales fijados por el Banco Central de Reserva, sin que el acreedor tenga obligación de probar daño. Además, contempla la posibilidad de pactar indemnización por daño adicional, cuya prueba sí corresponde al acreedor.
Temas: obligaciones dinerarias, mora del deudor, interés legal y moratorio, resarcimiento de daño, inejecución de obligaciones