Artículo 130
El comité que no se haya constituído mediante instrumento inscrito se rige por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 111 a 123, en lo que sean pertinentes.
El comité puede comparecer en juicio representado por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces.
Comentario
El artículo 130 regula el régimen jurídico del comité no inscrito en los registros públicos, sometiéndolo a las normas aplicables a las asociaciones no inscritas y permitiendo su representación procesal a través del presidente de su consejo directivo. Establece que la falta de inscripción no impide la existencia de la organización ni su capacidad para actuar en juicio.
Temas: comité no inscrito, representación procesal de entes colectivos, aplicación supletoria de normas, capacidad de obrar sin personalidad jurídica, acuerdos de miembros como régimen interno, gobierno corporativo informal