Artículo 1252. Consignación judicial o extrajudicial
Consignación judicial o extrajudicial
Artículo 1252.- El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.
Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera una persona contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil sin tener representante, curador o apoyo designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido.
El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale.
Comentario
El artículo 1252 regula dos modalidades de ofrecimiento de pago: el judicial y el extrajudicial. El ofrecimiento judicial procede cuando así se haya pactado o cuando concurran supuestos que impidan al deudor cumplir directamente (acreedor incapacitado, desconocido, ausente, o crédito litigioso). El ofrecimiento extrajudicial requiere carta notarial con anticipación mínima de cinco o diez días según esté o no determinado el plazo de cumplimiento.
Temas: ofrecimiento de pago, consignación, liberación del deudor, acreedor incapacitado o ausente, carta notarial, crédito litigioso