Artículo 1250. Validez del convenio de capitalización de intereses
Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses.
Comentario
El artículo autoriza la capitalización de intereses (conversión de intereses en capital) mediante pacto escrito posterior al nacimiento de la obligación, siempre que medie al menos un año de atraso en el pago de los intereses devengados. Constituye una excepción al principio de prohibición del anatocismo, permitiendo que los intereses no pagados se conviertan en nueva deuda que generará intereses subsecuentes.
Temas: capitalización de intereses, anatocismo, mora en el pago, pacto sobre intereses, autonomía de la voluntad, obligaciones con atraso