Artículo 1247. Intereses en obligaciones no pecuniarias
En la obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que tengan los bienes materia de la obligación en la plaza donde deba pagarse al día siguiente del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de hacerse la evaluación.
Comentario
El artículo 1247 regula el cálculo de intereses en obligaciones cuyo objeto no es dinero, estableciendo que se determine según el valor de mercado de los bienes en la plaza de pago el día siguiente del vencimiento, o mediante tasación pericial si el bien ya ha desaparecido. De este modo, convierte un valor patrimonial específico en la base para cuantificar el interés moratorio.
Temas: obligación no pecuniaria, interés moratorio, valor de mercado, tasación pericial, mora, bienes no dinerarios