Código Civil

Artículo 1238. Lugar de pago

El pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso.

Designados varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Esta regla se aplica respecto al deudor, cuando el pago deba efectuarse en el domicilio del acreedor.

Comentario

Establece que el pago de una obligación debe realizarse en el domicilio del deudor, a menos que las partes hayan pactado otra cosa, la ley lo establezca, o la naturaleza de la obligación o circunstancias particulares determinen un lugar distinto. Cuando se designan varios lugares, corresponde al acreedor (o al deudor si el pago es en domicilio del acreedor) elegir dónde efectuarlo.

Temas: lugar de cumplimiento, pago y su ejecución, domicilio del deudor, autonomía de la voluntad, circunstancias modificativas, elección entre múltiples lugares de pago