Código Civil

Artículo 1235. Teoría valorista

No obstante lo establecido en el artículo 1234, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante.

El pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación.

Si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al día en que se efectúe el pago.

Comentario

El artículo regula la facultad de las partes de pactar cláusulas de reajuste automático para deudas en moneda nacional, permitiendo vincularlas a índices del Banco Central, otras monedas o mercancías, a fin de preservar el valor real de la prestación. El pago se efectúa siempre en moneda nacional, pero por el monto equivalente al valor de referencia pactado.

Temas: cláusulas de reajuste automático, teoría valorista, estabilización de valor, obligaciones en moneda nacional, índices de revalorización, mora y reajuste de deuda