Artículo 1221. Indivisibilidad del pago
No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen.
Sin embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda.
Comentario
El artículo 1221 consagra el principio de indivisibilidad del pago, conforme al cual el acreedor no está obligado a recibir prestaciones parciales de la obligación, salvo autorización legal o contractual. Excepcionalmente, cuando la deuda contiene una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir el pago de la primera sin aguardar la liquidación de la segunda.
Temas: indivisibilidad de prestaciones, cumplimiento de obligaciones, derecho del acreedor, deuda líquida e ilíquida, pago parcial, autonomía de la voluntad