Código Civil

Artículo 1190. Extinción total o parcial de la solidaridad entre deudor y uno de los acreedores

Cuando los actos a que se refiere el artículo 1188 son realizados entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sobre la totalidad de la obligación, ésta se extingue respecto a los demás coacreedores. El acreedor que hubiese efectuado cualquiera de estos actos, así como el que cobra la deuda, responderá ante los demás de la parte que les corresponda en la obligación original.

Si tales actos se hubieran limitado a la parte que corresponde a uno solo de los acreedores, la obligación se extingue únicamente respecto a dicha parte.

Comentario

Regula la extinción total o parcial de la solidaridad cuando el deudor realiza actos extintivos con uno de los acreedores solidarios. Distingue entre actos sobre la totalidad de la obligación (extinción total) y actos limitados a la cuota de un acreedor (extinción parcial), estableciendo que en ambos casos el acreedor que actúa responde ante los demás por la parte que les corresponde.

Temas: obligaciones solidarias del acreedor, extinción de obligaciones, responsabilidad entre coacreedores, actos extintivos, compensación entre deudor y acreedor solidario