Artículo 1140. Pérdida del bien en obligación proveniente de delito o falta
El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque éste se haya perdido sin culpa, cuando la obligación proviene de delito o falta. Esta regla no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora.
Comentario
El artículo 1140 establece una excepción a la teoría del riesgo en obligaciones de dar bien cierto: cuando la obligación nace de delito o falta, el deudor permanece obligado a pagar el valor del bien incluso si se pierde sin su culpa. Esta responsabilidad se extingue si el acreedor fue constituido en mora.
Temas: responsabilidad por delito y falta, teoría del riesgo, obligaciones de dar bien cierto, caso fortuito, mora del acreedor, obligaciones extracontractuales