Artículo 114. Convocatoria del Consejo Directivo
El consejo directivo es el órgano de gestión del comité y es convocado por quien lo presida en los casos previstos en el estatuto o cuando lo solicite cualquiera de los miembros integrantes del consejo o la décima parte de los miembros del comité. Si su solicitud fuese denegada o transcurren siete días de presentada sin efectuarse la convocatoria, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 85.
Comentario
El artículo 114 establece que el Consejo Directivo del Comité es el órgano de gestión encargado de ejecutar sus decisiones. Define los supuestos de convocatoria: por iniciativa del Presidente conforme al estatuto, por solicitud de cualquier miembro del Consejo o de la décima parte de los miembros del Comité. Prevé un mecanismo de garantía: si la convocatoria es denegada o no se realiza dentro de siete días, se aplica el procedimiento del artículo 85.
Temas: órgano de gestión en personas jurídicas, convocatoria a reuniones en comités, democracia interna corporativa, garantías contra denegación de actos, plazo de siete días, participación de miembros en órganos directivos