Artículo 1130. Nulidad de pacto comisorio
Aunque no se cumpla la obligación, el retenedor no adquiere la propiedad del bien retenido. Es nulo el pacto contrario, con excepción de los casos de adjudicación del bien al acreedor pactados bajo el Decreto Legislativo que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria.
Comentario
El artículo prohibe que el retenedor adquiera la propiedad del bien mediante incumplimiento de la obligación garantizada, declarando nulo cualquier pacto que lo permita. Salvo en operaciones reguladas por el régimen de garantía mobiliaria, donde la adjudicación es admitida bajo reglas especiales.
Temas: derecho de retención, pacto comisorio, garantía y accesoriedad, nulidad de cláusulas de garantía, ejecución forzada de créditos, garantía mobiliaria