Código Civil

Artículo 1114. Cesión de rango preferente

El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario. Para que la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere que éste la acepte o que le sea comunicada fehacientemente.

Comentario

Faculta al acreedor hipotecario preferente a ceder voluntariamente su posición de rango a otro acreedor hipotecario. La cesión requiere aceptación o comunicación fehaciente al deudor para producir efectos vinculantes respecto de este último.

Temas: cesión de derechos, rango de hipotecas, derechos reales de garantía, preferencia de acreedores, autonomía de la voluntad, comunicación al deudor