Código Civil

Artículo 107. Personas prohibidas para contratar con Fundaciones

El administrador o los administradores de la fundación, así como sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no pueden celebrar contratos con la fundación, salvo autorización expresa del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

La prohibición se hace extensiva a las personas jurídicas de las cuales sean socios tanto el administrador o los administradores de la fundación, como sus parientes en los grados señalados en el párrafo anterior.

Comentario

El artículo 107 prohíbe que los administradores de una fundación y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad celebren contratos con la fundación, salvo autorización expresa del Consejo de Supervigilancia. La prohibición se extiende a personas jurídicas en las que tales sujetos sean socios. Esta regla busca evitar conflictos de interés y garantizar la integridad patrimonial de la fundación.

Temas: conflicto de intereses, administración de fundaciones, prohibición contractual, parientes del administrador, patrimonio fundacional, control administrativo