Artículo 101. Acto constitutivo
El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador puede también indicar el nombre y domicilio de la fundación, así como designar al administrador o a los administradores y señalar normas para su régimen económico, funcionamiento y extinción así como el destino final del patrimonio.
Puede nombrarse como administradores de la fundación a personas jurídicas o a quien o quienes desempeñen funciones específicas en ellas. En el primer caso, debe designarse a la persona natural que la represente.
El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el título de constitución que careciere de alguno de los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo. El Consejo procederá en un plazo no mayor de diez días, con arreglo al artículo 104, incisos 1 a 3, según el caso.
Comentario
El artículo 101 establece los requisitos y contenido del acto constitutivo de la fundación, diferenciando entre requisitos necesarios (finalidad y bienes afectados) y facultativos (nombre, domicilio, administradores, normas de funcionamiento). Prevé además un mecanismo de control cuando el registrador detecta déficit de requisitos esenciales.
Temas: acto constitutivo, requisitos de constitución de fundaciones, finalidad fundacional, patrimonio fundacional, administradores de fundaciones, control de constitución